JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1779/2012.

ACTOR: JOSÉ DEL CARMEN ENRÍQUEZ ROSADO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1779/2012, promovido por José del Carmen Enríquez Rosado, quien se ostenta como Diputado Federal suplente por el Estado de México, en contra de la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-1275, de veintiséis de junio de dos mil doce, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, le informó que la Mesa Directiva de ese órgano legislativo había acordado resolver en sentido negativo la petición relativa a tomarle protesta como Diputado Federal, en virtud de la licencia otorgada al Diputado Federal Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su carácter de propietario en dicho cargo de elección popular; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Renovación del Senado de la República. En el proceso electoral federal 2005-2006, se renovó el Senado de la República, entre otras, fue electa la fórmula integrada por Héctor Miguel Bautista López y Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, por el Estado de México.

 

II. Renovación de la Cámara de Diputados. En el proceso electoral federal 2008-2009, se renovó la Cámara de Diputados. En ese proceso, en la quinta circunscripción electoral, resultó electa la fórmula integrada por Feliciano Rosendo Marín Díaz y José de Carmen Enríquez Rosado, propietario y suplente respectivamente, por el principio de representación proporcional.

 

III. Solicitud de licencia del Senador de la República propietario y toma de protesta a su suplente. El treinta de abril de dos mil doce, Héctor Miguel Bautista López solicitó licencia para separarse, por tiempo indefinido,  del cargo de Senador de la República propietario por el Estado de México, la cual fue aprobada en sesión de la propia fecha, por la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.

 

En sesión de treinta de abril del año en curso, se llevó a cabo la clausura del Segundo Periodo del Tercer Año de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, por lo que entró en receso el Senado de la República y se instaló la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

Derivado de la licencia solicitada por el Senador de la República propietario, mediante escrito presentado el once de mayo del presente año, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su calidad de suplente, solicitó al Pleno de la referida Comisión, ocupar el puesto de Senador propietario.

 

Asimismo, pidió que de aceptarse la petición señalada, se le otorgara licencia por tiempo indefinido al cargo de diputado federal que ocupaba.

 

Mediante oficio CP2R3A.- 1275, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se dio respuesta a la solicitud del enjuiciante, en el sentido de negar la toma de protesta solicitada, en los siguientes términos:

 

“[...]

Hago de su conocimiento que la Mesa Directiva de este órgano legislativo acordó resolver en el sentido negativo su petición, en virtud de que no existe previsión constitucional ni legal que le confiera a la Comisión Permanente la facultad de recibir la protesta de legisladores.

[...]”.

 

Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, Feliciano Rosendo Marín Díaz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó ante esta Sala Superior bajo el número SUP-JDC-1688/2012.

 

Seguido el juicio por sus etapas procesales, en sesión de trece de junio del año en curso, se resolvió el referido medio de impugnación, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

 

“PRIMERO. Se REVOCA la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

SEGUNDO. Se CONCEDE a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, para que emplace al hoy actor, Feliciano Rosendo Marín Díaz, para que concurra ante su presencia a la toma de protesta Constitucional como senador de la República.

 

TERCERO. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten”.

 

En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el veinte de junio de dos mil doce, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión concedió licencia a José Feliciano Rosendo Marín Díaz al cargo de Diputado Federal y le tomó protesta como Senador de la República.

 

IV. Solicitud de toma de protesta de Diputado Federal Suplente. El veintiuno de junio del año en curso, José del Carmen Enríquez Rosado, en su calidad de Diputado Federal suplente, ahora actor, presentó escrito ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el que solicitó se le emplazara para tomarle protesta como Diputado Federal, en sustitución del ahora Senador de la República Feliciano Rosendo Marín Díaz.

 

V. Acto impugnado. En respuesta a la anterior solicitud, a través de oficio CP2R3A.-1275, de veintiséis de junio de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, comunicó al aquí promovente que la Mesa Directiva había acordado resolver en sentido negativo su petición. Textualmente señaló:

 

“[…]

 

En referencia a su comunicación de fecha 21 de junio de 2012, hago de su conocimiento que la Mesa Directiva de este órgano legislativo acordó resolver en sentido negativo su petición, en virtud de que no existe previsión constitucional ni legal que le confiera a la Comisión Permanente la facultad de recibir la protesta de legisladores.

 

[…]”

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

I. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la determinación precisada en el punto V del resultado que antecede, mediante escrito presentado ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el veintiocho de junio de dos mil doce, José del Carmen Enríquez Rosado, quien se ostenta como Diputado Federal suplente, electo por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción Purinominal Electoral, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Aviso de promoción de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El  veintinueve de junio de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión informó a esta Sala Superior que José del Carmen Enríquez Rosado había presentado demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Recepción del expediente en Sala Superior. El cinco de julio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente expediente, el informe circunstanciado correspondiente, las constancias relativas al trámite de dicho medio de impugnación, y los demás documentos que estimó pertinentes para su debida sustanciación y resolución.

 

III. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1779/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-5090/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente citado al rubro, en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso de reconsideración y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los actos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se inconforma con la negativa atribuida a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de tomarle la protesta constitucional y en consecuencia, permitir el acceso al cargo de Diputado Federal, lo que en su concepto se traduce en la vulneración a su derecho de votar, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 12/2009, consultable en las páginas 93 y 94 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro y texto siguientes:

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; asimismo, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, toda vez que la promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que el oficio número CP2R3A.-1275, de veintiséis de junio de dos mil doce, mediante el cual se le comunica al hoy actor, la negativa de tomarle protesta como Diputado Federal propietario, según refiere en el escrito de demanda, le fue notificada al día siguiente.

 

Por tal razón, el término para la presentación del medio de impugnación que se resuelve, transcurrió del jueves veintiocho de junio, al martes tres de julio, ambos del año en curso, excluyendo el treinta de junio y dos de julio, del citado año, por ser sábado y domingo. Ello, porque aun cuando el acto impugnado se emitió en un periodo que coincide con el proceso electoral federal en curso, no se encuentra vinculado de manera alguna a dicho proceso electoral, de tal forma que no se consideran todos los días y horas como hábiles.

 

Por tanto, si la demanda de este juicio se presentó el veintiocho de junio del año en curso, es claro que resulta oportuna su promoción.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 01/2009 SRII, consultable en las páginas 444 a 446, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:

 

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, quien se ostenta como Diputado Suplente, en contra de la negativa de tomarle protesta para ocupar dicho cargo de elección popular, ante la licencia otorgada al propietario de la formula por la que fue electo.

 

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor fue quien mediante escrito presentado el veintiuno de junio del año que transcurre, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, instó al Pleno de la referida Comisión, para ocupar el cargo de Diputado Federal, cuya negativa es materia de la litis en el juicio en que se actúa.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la normatividad electoral aplicable, en contra de la negativa de tomarle protesta como Diputado Federal, atribuida a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, no procede algún medio de defensa que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

 

TERCERO. Agravios.

 

De la lectura de la demanda, se advierte que el promovente formula los siguientes motivos de inconformidad.

AGRAVIOS:

 

HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-1275, de fecha de 26 junio de dos mil doce, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual se negó mi petición de rendir protesta como Diputado Federal en virtud de la licencia otorgada al ahora Senador Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su carácter de propietario en dicho cargo de elección popular.

 

Determinación que a la letra señala “...En referencia a su comunicación de fecha 21 de junio de 2012, hago de su conocimiento que la Mesa Directiva de este órgano legislativo acordó resolver en el sentido negativo su petición, en virtud de que no existe previsión constitucional ni legal que le confiera a la Comisión Permanente la facultad de recibir la protesta de legisladores...”

 

DISPOSICIONES VIOLADAS.- Los son los artículos 5, 14, 16, 17, 40, 4, 57, 62, 63 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 61, 117, 118, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- La determinación de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que negó mi petición de rendir protesta como Diputado Federal en virtud de la licencia otorgada al ahora Senador Feliciano Rosendo Marín Díaz, es violatoria de mi derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, toda vez que contrariamente a lo valorado en el acto reclamado, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión sí tiene facultades para llevar a cabo tal acto protocolario.

 

En efecto, si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales expresas, entre otras, para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores (artículo 78, fracción VIII de la Constitución), es válidamente sostenible que la misma Comisión Permanente tiene la atribución de convocar a los suplentes y de tomarles protesta constitucional correspondiente, cuando se encuentre en periodo de receso de la Cámara de Diputados.

 

Similar razón y por ende, idéntico tratamiento legal impera, en el supuesto en que como en el caso concreto, el suscrito como Diputado Federal suplente, me presenté, motu proprio, a fin de que se me tome protesta constitucional correspondiente, pues conforme al artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, existe la posibilidad de que voluntariamente acuda sin necesidad de ser llamado el legislador suplente, con la sola condición temporal para hacer viable la conducta aludida, de que se presente con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la sesión constitutiva de la Cámara y la respectiva toma de protesta constitucional por los diputados electos por la Mesa de Decanos.

 

A mayor abundamiento, dentro de la función otorgada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, consistente en conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, se encuentra inmersa la del acto protocolario de tomar la protesta constitucional que rindan, en la especie, los diputados suplentes, ello con el fin de dar permanencia y continuidad a las labores del Congreso de la Unión, al encontrarse debidamente conformado.

 

Lo anterior es así, si se estima que dentro del régimen Constitucional Mexicano, no es factible la existencia de la ausencia de un escaño en el Congreso de la Unión.

 

Al respecto, el artículo 63, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene:

 

“Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

 

Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

 

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.”

 

De la interpretación del referido artículo, se colige, en primer término, que tanto diputados como senadores, suplentes, deben acceder al cargo, cuando se surta alguna de las hipótesis de ausencia de los propietarios.

 

Igualmente, se desprende la existencia de una obligación a cargo de la Cámara respectiva, en general, de que se privilegie la conformación plena y permanente del órgano legislativo.

 

También debe destacarse, que al no existir limitantes legales respecto a la sustitución de los legisladores, durante los recesos, es permanente el deber del órgano que tiene a su cargo la encomienda de cumplirla, al erigirse en un deber para éste y en un derecho del suplente, que no se encuentra acotado a un período determinado de actividades de la legislatura, pues el artículo 63 en comento, dispone sobre las vacantes tanto de Diputados como de Senadores, que podrán darse tanto al inicio de la legislatura como durante su ejercicio.

 

Así es, las Cámaras del Congreso de la Unión no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; sin embargo, ante la ausencia de alguno o algunos de ellos, se les deberá compeler, por los legisladores presentes reunidos en la fecha señalada por la ley, a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto, pudiéndose incluso, en ciertos casos (diputados y senadores por el principio de mayoría relativa), convocar a elecciones extraordinarias, de conformidad con lo que dispone la fracción IV, del artículo 77 de la Constitución federal, lo cual implica que, la propia Carta Magna, a efecto de que se encuentre conformado de manera debida, plena y permanente el órgano legislativo respectivo, establece los procedimientos legales necesarios para evitar la posibilidad de existencia de la ausencia, ya sea por vacancia (que se surte cuando ni el propietario ni el suplente se presentan a rendir protesta y ejercer el cargo) o bien por licencia otorgada al legislador propietario (en la cual se presupone que el suplente rendirá la protesta constitucional atinente y ejercerá el cargo).

 

Máxime, si se estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el párrafo cuarto, del diverso artículo 5, del mismo ordenamiento legal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, por lo que el desempeño de los cargos de elección popular, directa o indirecta, serán obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, por lo que la debida y plena integración, así como la permanencia de las cámaras del Congreso de la Unión, no puede estar sujeta a la voluntad del órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de un legislador suplente, pues se estaría permitiendo, aun de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo, en franca transgresión al espíritu del Constituyente, plasmado en el artículo 63 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, transcrito en párrafos precedentes.

 

Por tanto, de lo anteriormente narrado y razonado y a efecto de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se encuentre debida y plenamente conformada, debe concluirse, como lo ha hecho esta Sala Superior, la existencia de tres reglas generales de competencia para el ejercicio de la toma de protesta constitucional con relación a los Diputados, la primera, ante el Presidente de la Mesa de Decanos el día en que se celebre la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados; la segunda, relativa a los legisladores que se integren a la Cámara con posterioridad a la fecha de constitución de la Cámara, pero durante el periodo de sesiones de la misma, ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, actuando en pleno, por ser el funcionario parlamentario que por disposición expresa debe recibirla, mediante llamado o con la sola concurrencia del suplente; y, la tercera, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante los recesos de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en tratándose de los Diputados que concurran a solicitar la toma de protesta constitucional respectiva, ante la ausencia por licencia del Diputado propietario.

 

Resultando inconcuso que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento de la Cámara de Diputados contienen normas que hacen viable garantizar tanto, durante los periodos ordinarios como en los recesos del Congreso de la Unión, y en concreto de la Cámara de Diputados, a la que pretendo integrarme, la tutela efectiva del derecho de acceso al cargo, comprendido dentro de la protección del derecho político-electoral de votar, en su vertiente de sufragio pasivo.

 

En consecuencia, es claro que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se encuentra en posibilidad plena y jurídicamente válida de tomar la protesta al suscrito, en mi carácter de Diputado suplente, para ocupar el cargo como propietario, de ahí que lo procedente, conforme a derecho, es revocar el acto impugnado.

 

Es decir, resultando violatoria en mi agravio de los artículos 5, 14, 16, 17, 40, 4, 57, 62, 63 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 61, 117, 118, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados, lo que procede es revocar la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-1275, de fecha de 26 junio de dos mil doce, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual se negó mi petición de rendir protesta como Diputado Federal en virtud de la licencia otorgada al ahora Senador Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su carácter de propietario en dicho cargo de elección popular.

 

Previniendo a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un plazo mínimo improrrogable a que emplace al suscrito para que concurra ante su presencia a la toma de protesta Constitucional como Diputado Federal.

 

Aún más, en concordancia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 116, que la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicha Comisión Permanente, integrada tanto por diputados como por senadores, tiene entre sus atribuciones algunas que la Constitución federal reserva, en exclusiva, a alguna de las dos cámaras, durante el periodo de receso de éstas, verbi gratia:

 

a).- Aprobar las designaciones que el presidente de la República haga de los integrantes de la Junta de Gobierno del organismo encargado del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, lo que compete al Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 26, apartado b).

 

b).- Ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada, lo que compete a la Cámara de Diputados cuando está en periodo de sesiones (artículo 74, fracción IV, noveno párrafo).

 

c).- Nombrar gobernador provisional, cuando el Senado haya declarado desaparecidos todos los poderes constitucionales de un Estado; dicho gobernador convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado, lo que compete al Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 76, fracción V).

 

Ahora bien, conforme al artículo 121, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente; y, si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

 

Por su parte, el artículo 124, párrafo 1, de dicho ordenamiento legal precisa que la Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.

 

Por ende, durante el receso del Congreso de la Unión, el funcionamiento de la Comisión Permanente es incuestionable e inequívoco, en contraste con lo que sucede con el funcionamiento de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que se encuentra sujeto a la voluntad de convocatoria y reunión de sus integrantes.

 

En tal sentido, las funciones que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tiene constitucionalmente encomendadas no puede considerarse como una delegación de las atribuciones propias de las Cámaras, sino que la referida Comisión Permanente cuenta con un cúmulo de facultades que ejerce o puede ejercer precisamente cuando está en funcionamiento, es decir, cuando se encuentra en periodo de sesiones, lo que ocurre a su vez, cuando las Cámaras de Diputados y Senadores se encuentran en lapso de receso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por el artículo 78 de la Constitución General de la República.

 

De ahí que no es jurídicamente válido afirmar que por tratarse de un órgano de actuación limitada   a    determinados   periodos,    la    normativa    constitucional relacionada con las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión deba ser interpretada de manera restrictiva y limitada. Por lo que para determinar si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades para tomar la protesta constitucional a los diputados federales, cuando éstos se presenten una vez concluida la constitución de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, debe señalarse que si bien dicha toma de protesta compete propiamente al Presidente de la Mesa Directiva en reunión o sesión de ésta, no existe certeza o seguridad normativa de que tal órgano legislativo se reúna o sesione durante el receso de la Cámara de Diputados, lo cual constituye la justificación plena, prevista en la Constitución federal, de la existencia de un órgano legislativo que, en los recesos de las Cámaras se haga cargo de las eventualidades que se presenten y que no sean de conocimiento exclusivo de alguna de ellas.

 

Resultando conveniente tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no otorga la facultad expresa a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, ni al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de recibir la protesta constitucional correspondiente de los diputados suplentes al asumir el cargo; sin embargo, el artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que será este último funcionario quien tome la protesta constitucional respectiva, sin que ello implique que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se encuentre impedida en llevar a cabo tal acto solemne, pues como ya se asentó, la reunión en sesión extraordinaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es normativamente circunstancial, pues si dicho órgano colegiado no se reúne durante el receso de la Cámara de Diputados no incurre en omisión alguna, por lo que el estricto y cabal cumplimiento de la Constitución federal dependería únicamente de la voluntad dé los integrantes de dicha Mesa Directiva para reunirse con el objeto de recibir la protesta. En cambio, las sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión son normativamente fatales, en el sentido de que deben llevarse a cabo, y en caso contrario se incurre en una omisión.

 

Por parte, conforme al artículo 78, fracción VIII, de la Constitución federal, es atribución de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

En tal sentido, ni la Carta Magna ni la Ley Orgánica del Congreso General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, regulan el procedimiento de otorgamiento de licencias a los legisladores.

 

Es el Reglamento de la Cámara de Diputados, el que prescribe que es un derecho de los diputados, solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requieran para separarse temporalmente del ejercicio de su encargo; de dicha solicitud conocerá el Pleno de la Cámara de Diputados, y en el receso de ésta, la Comisión Permanente.

 

Derivando que al no existir disposición constitucional expresa respecto al conocimiento de las solicitudes de licencia para separarse de su encargo de los diputados y la respectiva toma de protesta de sus suplentes, el Congreso de la Unión, al expedir el reglamento aludido, interpretó el texto constitucional al suponer que el Pleno de la Cámara de Diputados está facultado para otorgar licencia a sus integrantes, por lo que no existe razón jurídica alguna que impida admitir que está permitido en la Constitución federal que la Comisión Permanente convoque o reciba al suplente del diputado con licencia y le tomé la protesta constitucional correspondiente.

 

O sea, si el Pleno de la Cámara de Diputados es el encargado de otorgar las licencias que solicitan los senadores para separarse del cargo; y, en caso de encontrarse en periodo de receso dicha Cámara puede hacerlo la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en concordancia, si los diputados protestan ante el Pleno de la Cámara que constituirán, entonces en los recesos de dicho órgano corresponde a la Comisión Permanente tomar la protesta a los diputados suplentes.

 

En suma, si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales expresas, entre otras, para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores (artículo 78, fracción VIII), es válidamente sostenible que la Comisión Permanente aludida tiene la atribución de convocar a los suplentes y de tomarles protesta constitucional correspondiente, cuando se encuentre en periodo de receso de la Cámara de Diputados”.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura de los agravios antes transcritos se advierte que el actor aduce, en síntesis, que le causa agravio el contenido del oficio CP2R3A.-1275, de veintiséis de junio de dos mil doce, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, le informó que la Mesa Directiva de ese órgano legislativo había acordado resolver en sentido negativo la petición relativa a tomarle protesta como Diputado Federal, en el espacio que dejó vacante el Diputado propietario.

 

Tal determinación, según refiere, resulta violatoria de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, ya que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión sí tiene facultades para llevar a cabo el acto protocolario relativo a tomarle protesta.

 

Al respecto señala que de conformidad con el artículo 78, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales expresas para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia presentadas por los legisladores, por tanto está facultada para tomar la protesta constitucional a los suplentes.

 

Asimismo, que en tal atribución está inmersa la posibilidad de tomar la protesta constitucional que rindan los diputados suplentes, a fin de dar permanencia y continuidad a las labores del Congreso de la Unión, privilegiando su debida conformación, pues en el régimen constitucional mexicano no es factible la existencia de la ausencia de un escaño en el aludido Congreso.

 

Agrega, de la interpretación del artículo 63 del texto constitucional se advierte que tanto Diputados como Senadores suplentes, deben acceder al cargo cuando se surta alguna hipótesis de ausencia de los propietarios, y que existe la obligación a cargo de la Cámara respectiva de que se garantice la conformación plena y permanente del órgano legislativo.

 

El promovente destaca que ha sido criterio de esta Sala Superior que en el ejercicio de la toma de protesta constitucional en relación con Diputados, existen tres reglas de competencia; la primera, ante el Presidente de la Mesa de Decanos el día en que se celebre la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados; la segunda, ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, relativa a los legisladores que se integren a la Cámara con posterioridad a la fecha de la constitución de ésta, pero durante el periodo sesiones; y la tercera, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante los recesos de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, tratándose de los Diputados que concurran a solicitar la toma de protesta constitucional respectiva, ante la ausencia por licencia del Diputado propietario.

 

En ese sentido, refiere, tanto la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como el Reglamento de la Cámara de Diputados, contienen normas que hacen viable garantizar tanto durante los periodos ordinarios de sesiones, como en los recesos del Congreso de la Unión y, en concreto de la Cámara de Diputados, la tutela efectiva del derecho de acceso al cargo, comprendido dentro de la protección del derecho político-electoral de votar, en su vertiente de sufragio pasivo.

 

Asimismo, que se debe revocar la resolución impugnada, a fin de ordenar a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que un plazo mínimo improrrogable requiera al actor para que acuda a rendir protesta constitucional como Diputado Federal.

 

De igual forma, el promovente aduce que aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga facultad expresa a la Comisión Permanente  del Congreso de la Unión, ni al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para recibir la protesta constitucional correspondiente a los Diputados  suplentes, el artículo 61, párrafo 4, de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que este último funcionario será el que tome la protesta constitucional respectiva.

 

Empero, que lo anterior no implica que la Comisión Permanente esté impedida para tomar la referida protesta, sobre todo si se tiene en cuenta que la reunión en sesión extraordinaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es normativamente circunstancial, ya que si dicho órgano colegiado no se reúne durante el periodo de sesiones no incurre en alguna omisión; en cambio, las sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de Unión necesariamente se deben llevar a cabo, sino se incurre en una omisión.

 

Los argumentos antes sintetizados se consideran substancialmente fundados.

 

De su lectura se advierte que la litis se centra en determinar si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión cuenta con facultades para tomar protesta a un Diputado Federal Suplente, durante el periodo de sesiones de ese órgano legislativo.

 

Ahora bien, a fin de justificar la calificativa dada a los motivos de inconformidad, conviene tener presente el marco constitucional y legal, aplicable al caso concreto.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

 

Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

SECCIÓN I

De la Elección e Instalación del Congreso

[…]

 

Art. 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

 

Art. 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales.

 

[…]

 

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

[…]

 

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

 

En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

En cada período de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

 

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

 

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

 

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

 

[…]

 

Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)».

 

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

 

[…]

 

Artículo 74.

 

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

I.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.

 

III.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

 

IV.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

 

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

 

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

 

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

 

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

 

V.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

 

VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

 

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

 

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

 

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

 

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

 

VII.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

 

VIII.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

 

SECCIÓN IV

De la Comisión Permanente

 

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

 

[…]

 

III. Resolver los asuntos de su competencia; […]

 

[…]

 

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

TÍTULO SÉPTIMO

Prevenciones Generales

[…]

 

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos.

 

TITULO PRIMERO

Del Congreso General

Artículo 3o.

 

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

[…]

 

TITULO SEGUNDO

De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados

 

CAPITULO PRIMERO

De la sesión constitutiva de la Cámara

 

Artículo 14.

 

1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario General de la misma:

 

[…]

 

2. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre.

 

Artículo 15.

 

1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, constituida por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

 

2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. […]

 

3. […]

 

4. El Presidente ordenará la comprobación del quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión constitutiva. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional de los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión del Congreso General y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión.

 

5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: […]

 

6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: […] Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: […]

 

7. Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

 

8. […]

 

9. […]

 

10. […]

 

Artículo 16.

1. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

 

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 17:00 horas del 1o. de septiembre del año que corresponda.

 

[…]

 

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

 

CAPITULO SEGUNDO

De la Mesa Directiva

 

Sección Primera

De su integración, duración y elección

 

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

 

2. […]

 

3. […]

 

4. […]

 

5. […]

 

6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

 

7. […]

 

8. […]

 

Artículo 19.

 

1. En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, los Vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la directiva.

 

2. Si las ausencias del Presidente fueren mayores a veintiún días en periodos de sesiones o de cuarenta y cinco en periodos de receso, la Mesa Directiva acordará la designación del "Vicepresidente en funciones de Presidente" y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente, para cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva. Asimismo y para tal efecto, las ausencias por dichos plazos de sus demás integrantes serán consideradas vacantes y se procederá a la elección respectiva.

 

3. Toda elección de integrante de la Mesa se realizará mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno.

 

4. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara, por las siguientes causas:

[…]

 

Artículo 20.

 

1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.

[…]

 

Sección Segunda

De sus atribuciones

 

[…]

Artículo 21.

1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

 

[…]

 

Sección Tercera

De su presidente

 

[…]

 

Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

 

[…]

 

p) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

 

TITULO CUARTO

De la Comisión Permanente

 

Artículo 116.

 

1. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 117.

 

[…]

2. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de Diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de Senadores.

 

Artículo 118.

 

1. El mismo día en que las Cámaras acuerden su respectiva clausura de sesiones ordinarias, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el recinto que corresponda conforme al artículo anterior.

 

[…]

Artículo 119.

 

1. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.

 

Artículo 120.

 

1. Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.

 

Artículo 121.

 

1. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

 

Artículo 122.

 

1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

 

2. Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

 

Artículo 123.

 

1. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

[…]”.

 

De los artículos transcritos se puede desprender que:

 

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

2. La Cámara de Diputados estará integrada por quinientos diputados, de los cuales trescientos serán electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

 

3. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.

 

4. El Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que no podrá prolongarse más allá del quince de diciembre del mismo año, a excepción de cuando el Presidente de la República electo inicia su encargo (primero de diciembre), en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno del mismo mes; y, a partir del primero de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, el cual no podrá extenderse más allá del treinta de abril del mismo año.

 

5. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar las iniciativas de ley correspondientes, así como la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución federal.

 

6. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras previo la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.

 

7. La Comisión Permanente, tendrá como atribuciones, entre otras, conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

8. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de senadores.

 

9. El mismo día en que las cámaras acuerden su respectiva clausura de sesiones ordinarias, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el recinto que corresponda.

 

10. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.

 

11. Elegida la Mesa Directiva, sus integrantes tomarán posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente.

 

12. Las sesiones de la Comisión Permanente se llevarán a cabo una vez por semana, los días y horas señalados por el Presidente de la misma.

 

13. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

En el caso, previo la resolución de la litis planteada, esta Sala Superior procederá a realizar un examen tanto constitucional como legal, de los tópicos que requieren puntualizarse para definir a qué órgano del Congreso de la Unión compete atender la solicitud de toma de protesta realizada por un Diputado suplente, esencialmente, diferenciando los períodos ordinarios y de recesos de la Cámara que pretende conformar.

 

El análisis impone el estudio concreto de las facultades que respecto de la toma de protesta tiene la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, así como su Presidente.

 

En el ámbito de la Constitución federal, el artículo 74, supracitado, en forma amplia enlista las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

 

Por cuanto hace al plano legal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia a sus facultades especificas, pues únicamente desarrolla la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados, a partir de definir la competencia de los órganos que la conforman, a saber, la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios, la Junta de Coordinación Política y las Comisiones.

 

Dicha ley orgánica, dispone cuáles son las atribuciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, así como las correspondientes a su Presidente.

 

Las atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, señaladas en el artículo 16 de la ley orgánica precitada, establece, entre otras facultades, la de tomar la protesta correspondiente a los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de dicha Cámara.

 

Ahora bien, existen dos momentos en los cuales puede acontecer la toma de protesta de un Diputado electo y a quién compete realizar la toma de protesta.

 

Al respecto, es importante precisar que conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cada una de las cámaras se instala en una primera sesión del período que comprende la Legislatura atinente, a celebrarse, en tratándose de la de Diputados, cada tres años, la cual es denominada sesión constitutiva.

 

En dicha sesión los Diputados electos se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el veintinueve de agosto del año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

 

Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres secretarios.

 

El Presidente de la Mesa de Decanos ordenará el pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la sesión constitutiva, declarado el quórum, el Presidente abrirá la sesión y dará a conocer el orden del día, entre cuyos puntos se encuentra el de la toma de protesta constitucional a los Diputados electos, posteriormente se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara.

 

A su vez, el Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados y citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo.

 

Cabe precisar, que los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

 

En ese sentido, cabe precisar, que el artículo 20, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que la Mesa Directiva preside los debates y votaciones del pleno y determina el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución y la ley.

 

A su vez el artículo 21 del citado ordenamiento legal dispone que la Mesa Directiva es coordinada y dirigida por su Presidente.

 

Las atribuciones que dicho artículo le reserva a la Mesa Directiva se relacionan de manera directa y evidente, en su mayoría, con las sesiones de la Cámara de Diputados. Por su parte, el citado artículo prescribe que la referida Mesa se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

 

De lo anterior se sigue que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados tiene como tarea esencial la de presidir los debates y votaciones del pleno y determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución y la ley, por lo que es posible sostener que, de manera ordinaria, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, funciona durante los periodos de sesiones; y, de manera extraordinaria este órgano legislativo se reúne durante los recesos de la Cámara.

Lo anterior conduce a sostener que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, es un órgano que está en posibilidad de reunirse y sesionar aún en el receso de la Cámara cuyas sesiones preside, sin embargo, la periodicidad de dichas sesiones extraordinarias se encuentra sujeta a lo que acuerden sus integrantes, por lo que es incierto su funcionamiento fuera del periodo ordinario de sesiones.

 

En este punto es menester reiterar, que el artículo 16, párrafo 5, de la citada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe expresamente que los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la protesta constitucional realizada fuera del acto de constitución de la Cámara de Diputados, debe efectuarse ante el Presidente de la misma pero en presencia de la propia Mesa Directiva.

 

Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse presente, a manera de ejemplo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ordinariamente los Diputados electos protestan ante el Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara de Diputados, en presencia y funcionamiento de la propia Mesa de Decanos que conduce, hasta la elección de la Mesa Directiva correspondiente.

 

Igualmente, el presidente de la República protesta ante el Congreso de la Unión o, en los recesos de éste, ante la Comisión Permanente, en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al entrar a ejercer su encargo, protestan ante el pleno del Senado, en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo quinto, de la propia Constitución federal.

 

Luego, es dable concluir, que la protesta constitucional que deben rendir diversos servidores públicos o los legisladores, debe hacerse ante un órgano legislativo pluripersonal o colegiado, no ante un solo servidor público, como lo sería el Presidente de la Mesa de Decanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, lo anterior, obedece al hecho de que la protesta constitucionalmente exigida tiene un carácter eminentemente normativo y político; normativo, porque la primera garantía del debido cumplimiento de la Constitución estriba en la promesa que los servidores públicos hacen al respecto; político, porque dicha promesa o compromiso se realiza ante los senadores electos por el voto de la ciudadanía.

 

En tal sentido, si se toma en consideración que conforme al artículo 49, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede depositarse el Poder Legislativo en un solo individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 29 de la propia Carta Magna, así como el doble carácter de la protesta exigida en el artículo 128 constitucional, normativo y político, es justificable plenamente la interpretación que al respecto se hace del artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara correspondiente, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, encontrándose ésta en periodo ordinario de funcionamiento, es decir, actuando de manera colegiada.

 

A contrario sensu, si la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, no se encuentra legalmente constituida por no encontrarse en periodo ordinario de sesiones, su Presidente carece de facultades para recibir o tomar la protesta constitucional a los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara atinente, pues si bien la referida Mesa Directiva es un órgano que está en posibilidad de reunirse y sesionar aún en el receso de la Cámara de Diputados, la periodicidad de dichas reuniones se encuentra sujeta a la voluntad de convocatoria y reunión que acuerden sus integrantes, por lo que su funcionamiento, fuera del periodo ordinario de sesiones, es dudoso, pues depende de la intención de sus integrantes, por lo que la protesta que constitucionalmente se debe prestar al momento de tomar posesión de un cargo se encontraría sometida a la voluntad y decisión del órgano encargado de tomarla.

 

Ahora bien, debe reiterarse en este punto, que las labores del Congreso se desarrollan en dos períodos de sesiones ordinarios y en igual número de períodos de receso.

 

En los períodos de recesos, cobra vigencia la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, órgano que, en términos de lo dispuesto en el artículo 78, de la Constitución federal, se integra de manera plural (37 miembros, de los cuales 19 serán diputados y 18 senadores), nombrados por sus respectivas Cámaras en proximidad a la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, y cuyas atribuciones se enuncian a nivel constitucional en los artículos 29; 37, inciso C, fracciones II, III y IV; 76 fracción V; 78, segundo párrafo; fracciones de la I a la VIII; 84, segundo párrafo; 85 párrafo tercero; 87; 88; 89, fracción XVI; 135, último párrafo.

 

En concordancia con las disposiciones señaladas de la Carta Magna, debe tenerse presente que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 116, que la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicha Comisión Permanente, integrada tanto por diputados como por senadores, tiene entre sus atribuciones algunas que la Constitución federal reserva, en exclusiva, a alguna de las dos cámaras, durante el periodo de receso de éstas, verbi gratia:

 

a) Aprobar las designaciones que el presidente de la República haga de los integrantes de la Junta de Gobierno del organismo encargado del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, lo que compete al Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 26, apartado b).

 

b) Ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada, lo que compete a la Cámara de Diputados cuando está en periodo de sesiones (artículo 74, fracción IV, noveno párrafo).

 

c) Nombrar gobernador provisional, cuando el Senado haya declarado desaparecidos todos los poderes constitucionales de un Estado; dicho gobernador convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado, lo que compete al Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 76, fracción V).

 

Ahora bien, conforme al artículo 121, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito en parágrafos precedentes, las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente; y, si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

 

Por su parte, el artículo 124, párrafo 1, de dicho ordenamiento legal precisa que la Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.

 

Por ende, durante el receso del Congreso de la Unión, el funcionamiento de la Comisión Permanente es incuestionable e inequívoco, en contraste con lo que sucede, como ya se indicó, con el funcionamiento de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, que se encuentra sujeto a la voluntad de convocatoria y reunión de sus integrantes.

 

En tal sentido, las funciones que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tiene constitucionalmente encomendadas no pueden considerarse como una delegación de las atribuciones propias de las Cámaras, sino que la referida Comisión Permanente cuenta con un cúmulo de facultades que ejerce o puede ejercer precisamente cuando está en funcionamiento, es decir, cuando se encuentra en periodo de sesiones, lo que ocurre a su vez, cuando las Cámaras de Diputados y Senadores se encuentran en lapso de receso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por el artículo 78 de la Carta Magna.

 

Al respecto, cabe citar el comentario de Cecilia Mora-Donatto, vertido en la página 803, de la obra intitulada, Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones, tomo XVIII, sección segunda, Séptima Edición, 2006, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, en el que señala que: “La Comisión Permanente, es el órgano legislativo encargado de continuar con las labores de éste al lado de los otros dos poderes, durante los recesos del Congreso de la Unión; cuyas funciones son diferentes a las que se le atribuyen a éste y de lo cual se infiere que no es un órgano sustituto, porque si así fuera tendría encomendadas las mismas funciones. Se trata de un órgano legislativo que complementa al anterior, porque, en lo general y esencial tiene encomendada no la formación de las leyes, sino la preparación de los asuntos públicos que el Congreso de la Unión debe tratar durante los periodos ordinarios de sesiones o bien la convocatoria a sesiones extraordinarias al mismo y, en extremo, el conocimiento de asuntos de urgente resolución”.

 

Por lo anterior, no es jurídicamente válido afirmar que por tratarse de un órgano de actuación limitada a determinados periodos, la normativa constitucional relacionada con las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión deba ser interpretada de manera restrictiva y limitada.

 

Ahora bien, con relación a la litis sujeta a controversia en el juicio ciudadano en que se actúa, consistente en determinar si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades para tomar la protesta constitucional a los Diputados Federales, cuando éstos se presenten una vez concluida la constitución de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, debe señalarse que si bien dicha toma de protesta compete propiamente al Presidente de la Mesa Directiva en reunión o sesión de ésta, como ya se señaló anteriormente, no existe certeza o seguridad normativa de que tal órgano legislativo se reúna o sesione durante el receso de la Cámara de Diputados, lo cual constituye la justificación plena, prevista en la Constitución federal, de la existencia de un órgano legislativo que, en los recesos de las Cámaras se haga cargo de las eventualidades que se presenten y que no sean de conocimiento exclusivo de alguna de ellas.

 

En la especie, conviene tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no otorga la facultad expresa a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, ni al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de recibir la protesta constitucional correspondiente de los Diputados suplentes al asumir el cargo; sin embargo, el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que será este último funcionario quien tome la protesta constitucional respectiva, sin que ello implique que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se encuentre impedida en llevar a cabo tal acto solemne, pues como ya se asentó, la reunión en sesión extraordinaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es normativamente circunstancial, pues si dicho órgano colegiado no se reúne durante el receso de la Cámara de Diputados no incurre en omisión alguna, por lo que el estricto y cabal cumplimiento de la Constitución federal dependería únicamente de la voluntad de los integrantes de dicha Mesa Directiva para reunirse con el objeto de recibir la protesta. En cambio, las sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión son normativamente fatales, en el sentido de que deben llevarse a cabo, y en caso contrario se incurre en una omisión.

 

Por otra parte, conforme al artículo 78, fracción VIII, de la Constitución federal, es atribución de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

En tal sentido, ni la Carta Magna ni la Ley Orgánica del Congreso General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, regulan el procedimiento de otorgamiento de licencias a los legisladores.

Es el Reglamento de la Cámara de Diputados, el que prescribe en sus artículos 6, fracción XVI, así como 12, 13, 14, 15 y 16 que es un derecho de los Diputados, solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requieran, para separarse temporalmente del ejercicio de su encargo, así como el procedimiento a seguir en ese caso. Se destaca que de dicha solicitud conocerá el Pleno de la Cámara de Diputados, y en el receso de ésta, la Comisión Permanente.

 

A fin de evidenciar lo anterior, se estima pertinente traer a colación los preceptos reglamentarios invocados, que disponen:

“Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

[…]

XVI. Solicitar licencia al ejercicio de su cargo;

[…]

 

Artículo 12.

1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:

 

I. Enfermedad que incapacite para el desempeño de la función;

II. Optar por el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo;

 

III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes;

 

IV. Para desahogar trámites o comparecencias ante la autoridad competente, por procesos judiciales o jurisdiccionales, y

 

V. Para ocupar un cargo dentro de su partido político.

 

2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la Ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral.

 

Artículo 13.

1. La solicitud de licencia se presentará a la consideración del Pleno, que resolverá si la acepta.

 

2. El diputado o diputada deberá solicitar licencia ante la Mesa Directiva con un escrito firmado y fundado. La Mesa Directiva verificará que la solicitud tenga como base alguna de las causas establecidas en el artículo anterior.

 

3. La licencia de ser aprobada por el Pleno, surtirá efectos a partir de la presentación o en fecha posterior, si así se establece en el escrito de referencia.

 

4. En los recesos, se estará a lo dispuesto por el Artículo 78, fracción VIII de la Constitución.

 

Artículo 14.

1. Las licencias no se concederán simultáneamente a más de la cuarta parte de la totalidad de los integrantes que componen la Cámara.

 

Artículo 15.

1. Si la Mesa Directiva apreciara inconsistencias en la solicitud de licencia, suspenderá el trámite parlamentario de autorización y dará cuenta al Grupo que integra el diputado o diputada solicitante.

Artículo 16.

1. El diputado o diputada con licencia que comunique la reincorporación al ejercicio de su cargo presentará escrito firmado y dirigido al Presidente.

 

2. El Presidente lo comunicará, de inmediato al diputado o diputada suplente en funciones y, al Pleno de manera improrrogable en la siguiente sesión.

 

3. En los recesos, se estará a lo dispuesto por el artículo 78, fracción VIII de la Constitución”.

 

De los artículos reglamentarios transcritos se advierte, con meridiana claridad, que al no existir disposición constitucional expresa respecto al conocimiento de las solicitudes de licencia para separarse de su encargo de los Diputados y la respectiva toma de protesta de sus suplentes, el Congreso de la Unión, al expedir el reglamento aludido, interpretó el texto constitucional al suponer que el Pleno de la Cámara de Diputados está facultado para otorgar licencia a sus integrantes, por lo que no existe razón jurídica alguna que impida admitir que está permitido en la Constitución federal que la Comisión Permanente convoque o reciba al suplente del Diputado con licencia y le tome la protesta constitucional correspondiente.

 

En efecto, partiendo de que el Pleno de la Cámara de Diputados es el encargado de otorgar las licencias que solicitan los Diputados para separarse del cargo, y en caso de encontrarse en periodo de receso dicha Cámara puede hacerlo la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, asimismo, de que los Diputados protestan ante el Pleno de la Cámara que integrarán, entonces, es dable concluir que en los recesos de dicho órgano corresponde a la Comisión Permanente tomar la protesta a los Diputados suplentes.

 

En consecuencia, si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales expresas, entre otras, para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores (artículo 78, fracción VIII), es válidamente sostenible que la Comisión Permanente aludida tiene la atribución de convocar a los suplentes y de tomarles protesta constitucional correspondiente, cuando se encuentre en periodo de receso de la Cámara de Diputados.

 

Similar razón y por ende, idéntico tratamiento legal impera, en el supuesto en que el Diputado suplente se presente, motu proprio, a fin de que se le tome protesta constitucional correspondiente, como en la especie, pues conforme al citado artículo 15, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, existe la posibilidad de que voluntariamente acuda sin necesidad de ser llamado, siempre que se presente con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la sesión constitutiva de la Cámara y la respectiva toma de protesta constitucional por los Diputados electos por la Mesa de Decanos.

 

En efecto, dentro de la función otorgada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, consistente en conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, se encuentra inmersa la del acto protocolario de tomar la protesta constitucional que rindan, en la especie, los Diputados suplentes, ello con el fin de dar permanencia y continuidad a las labores del Congreso de la Unión, al encontrarse debidamente conformado.

 

Lo anterior es así, si se estima que dentro del régimen Constitucional Mexicano, no es factible la existencia de la ausencia de un escaño en el Congreso de la Unión.

 

Al efecto, debe tenerse presente el contenido del artículo 63, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es como sigue:

 

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

 

Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

 

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

De la interpretación del referido artículo, se colige, en primer término, que tanto diputados como senadores, suplentes, deben acceder al cargo, cuando se surta alguna de las hipótesis de ausencia de los propietarios.

 

Igualmente, se desprende la existencia de una obligación a cargo de la Cámara respectiva, en general, de que se privilegie la conformación plena y permanente del órgano legislativo.

 

También debe destacarse, que al no existir limitantes legales respecto a la sustitución de los legisladores, durante los recesos, es permanente el deber del órgano que tiene a su cargo la encomienda de cumplirla, al erigirse en un deber para éste y en un derecho del suplente, que no se encuentra acotado a un período determinado de actividades de la legislatura, pues el artículo 63 en comento, dispone sobre las vacantes tanto de diputados como de Senadores, que podrán darse tanto al inicio de la legislatura como durante su ejercicio.

 

En efecto, las Cámaras del Congreso de la Unión no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; sin embargo, ante la ausencia de alguno o alguno de ellos, se les deberá compeler, por los legisladores presentes reunidos en la fecha señalada por la ley, a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto, pudiéndose incluso, en ciertos casos (diputados y senadores por el principio de mayoría relativa), convocar a elecciones extraordinarias, de conformidad con lo que dispone la fracción IV, del artículo 77 de la Constitución federal, lo cual implica que, la propia Carta Magna, a efecto de que se encuentre conformado de manera debida, plena y permanente el órgano legislativo respectivo, establece los procedimientos legales necesarios para evitar la posibilidad de existencia de la ausencia, ya sea por vacancia (que se surte cuando ni el propietario ni el suplente se presentan a rendir protesta y ejercer el cargo) o bien por licencia otorgada al legislador propietario (en la cual se presupone que el suplente rendirá la protesta constitucional atinente y ejercerá el cargo).

 

Máxime, si se estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el párrafo cuarto, del diverso artículo 5, del propio texto constitucional, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, por lo que el desempeño de los cargos de elección popular, directa o indirecta, serán obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, por lo que la debida y plena integración, así como la permanencia de las cámaras del Congreso de la Unión, no puede estar sujeta a la voluntad del órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de un legislador suplente, pues se estaría permitiendo, aun de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo, en franca transgresión al espíritu del Constituyente, plasmado en el artículo 63 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, transcrito en párrafos precedentes.

 

En consecuencia de lo anteriormente narrado y razonado y a efecto de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se encuentre debida y plenamente conformada, esta Sala Superior concluye la existencia de tres reglas generales de competencia para el ejercicio de la toma de protesta constitucional con relación a los Diputados; la primera, ante el Presidente de la Mesa de Decanos el día en que se celebre la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados; la segunda, ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, actuando en pleno, por ser el funcionario parlamentario que por disposición expresa debe recibirla, en los casos en que los legisladores se integren a la Cámara con posterioridad a la fecha de constitución de la cámara, pero durante el periodo de sesiones, ya sea que acudan mediante llamado o voluntariamente con la sola concurrencia del suplente; y, la tercera, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante los recesos de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, tratándose de los Diputados que concurran a solicitar la toma de protesta constitucional respectiva, ante la ausencia por licencia del Diputado propietario.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento de la Cámara de Diputados, contienen normas que hacen viable garantizar tanto, durante los periodos ordinarios como en los recesos del Congreso de la Unión, y en concreto de la Cámara de Diputados, a la que se pretende integrar el accionante, la tutela efectiva del derecho de acceso al cargo, comprendido dentro de la protección del derecho político-electoral de votar, en su vertiente de sufragio pasivo.

En consecuencia, es claro que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se encuentra en posibilidad plena y jurídicamente válida de tomar la protesta constitucional al Diputado suplente, José del Carmen Enríquez Rosado, para ocupar el cargo como propietario, de ahí que, lo procedente conforme a derecho es revocar el acto impugnado.

 

Ahora bien, a fin de restituir al enjuiciante en pleno uso de sus derechos transgredidos, y dada la proximidad de la fecha en que concluirán las actividades de la actual legislatura, dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá convocar al hoy actor, para que concurra ante la presencia de dicho cuerpo colegiado, a fin de que, de no existir inconveniente legal alguno para ello, realice el acto protocolario de toma de protesta constitucional del accionante al cargo de Diputado Federal, a fin de que se encuentre plenamente integrada la Cámara de Diputados, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, para efectos del cumplimiento del presente fallo, en un plazo de veinticuatro horas, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

 

En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1688/2012, en sesión pública de trece de junio de dos mil doce, en el que se justificaron las razones por las que se apartaba del criterio asumido en el diverso juicio SUP-JDC-612/2009.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-1275, de veintiséis de junio de dos mil doce, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

SEGUNDO. Se CONCEDE a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, para que emplace al hoy actor, José del Carmen Enríquez Rosado a la toma de protesta Constitucional como Diputado Federal.

 

TERCERO. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de cinco votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera, quienes emiten en lo individual voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1779/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merecen los señores Magistrados formulo el presente voto particular en atención a que no comparto, las consideraciones y razonamientos que sustentan la decisión mayoritaria de los integrantes de esta Sala Superior, en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-1779/2012.

 

En primer término, quiero precisar que coincido con lo determinado en el primer punto resolutivo de la ejecutoria, en el sentido de revocar el acto impugnado, sin embargo, no comparto el criterio en el sentido de que sea la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el órgano facultado para tomar la protesta de ley al ahora actor, para asumir el cargo de diputado federal.

 

Desde mi perspectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es quien tiene la facultad y el deber jurídico de tomar la protesta de ley a los Diputados Federales que se presenten o sean llamados al ejercicio de ese encargo, con posterioridad a la celebración de la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados.

 

En mi opinión, si bien es cierto que en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Comisión Permanente, durante los recesos de las Cámaras del Congreso de la Unión, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las cuales se pueden destacar las relativas a recibir, si fuese el caso, la protesta del Presidente de la República, así como la de concederle licencia hasta por treinta días y nombrar el interino que supla esa falta, no advierto que se establezca la  potestad expresa para que dicho órgano legislativo pueda tomar la protesta de ley para cubrir las vacantes que se presenten en la Cámara de  Diputados.

 

Es mi convicción que de una lectura del artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se puede de arribar a la conclusión de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no tiene atribución expresa para tomar la protesta de ley a los legisladores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara correspondiente y que esa atribución, acorde a lo previsto en la aludida Ley Orgánica del Congreso General de la República, es competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara respectiva.

 

No omito señalar que respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1688/2012, la mayoría de esta Sala Superior se pronunció en términos similares al del presente proyecto, si bien respecto de un ciudadano que solicitaba se le tomara protesta constitucional para ocupar el cargo de Senador, el pasado trece de junio del año en curso, sin embargo, en aquella ocasión estuve ausente y no tuve oportunidad de fijar mi posición respecto del señalado criterio, propuesto nuevamente en el presente caso.

Finalmente, cabe advertir que, en el caso del incidente del expediente SUP-JDC-2909/2008 y su acumulado, el doce de enero de dos mil nueve, se determinó, por unanimidad de votos,  ordenar al presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión que incluyera la toma de protesta constitucional de la fórmula de diputados conformada por José Francisco Melo Velázquez y Carmen Patricia Palma Olvera, como propietario y suplente, respectivamente, en el orden del día de la próxima sesión de la Comisión Permanente que tuviera lugar, en términos de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello fue, como se razonó en la propia resolución incidental, a efecto de garantizar el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional federal, así como tutelar un auténtico respeto a los derechos político electorales de los ciudadanos, en particular el derecho a la impartición de justicia de manera, completa, imparcial y expedita, y tomando en consideración, además, que las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son de orden público y deben ser acatadas, y que no están sujetas a decisiones unilaterales de la parte a la que corresponde tal cumplimiento.

 

En razón de lo antes expuesto, es que difiero de la decisión de la mayoría y emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1779/2012.

 

No obstante que coincido con lo determinado en el punto resolutivo primero de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1779/2012, disiento de lo ordenado en los puntos resolutivos segundo y tercero, así como las consideraciones que los sustentan, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

Difiero de lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a la determinación de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión es el órgano facultado para tomar la protesta de ley al ahora demandante, para estar en aptitud jurídica de asumir el cargo de diputado federal.

 

Es mi convicción que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es quien tiene la facultad y el deber jurídico de tomar la protesta de ley a los diputados federales que se presenten o sean llamados al ejercicio de ese encargo, con posterioridad a la celebración de la sesión constitutiva de la Cámara.

 

En el proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, por el Magistrado Constancio Carrasco Daza, asumido por la mayoría de los Magistrados, se afirma que “…el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá convocar al hoy actor, para que concurra ante la presencia de dicho cuerpo colegiado, a fin de que, de no existir inconveniente para ello, realice el acto protocolario de toma de protesta constitucional del accionante al cargo de Diputado Federal…”; sin embargo, a mi juicio, tal determinación no está debidamente fundada y motivada.

 

Para su mejor comprensión, considero importante transcribir lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

 

Artículo 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

 

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

 

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

 

II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;

 

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

 

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

 

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

 

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;

 

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

 

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

De lo previsto en el transcrito artículo constitucional se puede advertir, respecto de las facultades atribuidas a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lo siguiente:

 

     Es un órgano compuesto por treinta y siete miembros, de los cuales diecinueve son Diputados y dieciocho son Senadores.

 

     Tiene facultad para recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República.

 

     No tiene facultades expresas para recibir la protesta de ley, para que un ciudadano pueda asumir el cargo de Diputado o Senador de la República.

 

En este tenor, es importante tener presente que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Permanente, durante los recesos de las Cámaras del Congreso de la Unión, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando las relativas a recibir, si fuese el caso, la protesta del Presidente de la República, así como la de concederle licencia hasta por treinta días y nombrar el interino que supla esa falta, sin que se advierta potestad expresa para que dicho órgano legislativo pueda tomar la protesta de ley para cubrir las vacantes que se presenten en la mencionada Cámara de Diputados.

 

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 70 de la Constitución General de la República dispone lo siguiente:

 

Artículo 70.- ...

 

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

 

En concordancia con lo anterior, en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:

 

ARTICULO 16.

 

(…)

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

 

En consecuencia, dado el contenido de los preceptos trasuntos, considero que se debe hacer una interpretación gramatical del mencionado artículo 16, párrafo 5, para el efecto de llegar a la conclusión de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no tiene atribución expresa para tomar la protesta de ley a los legisladores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la mencionada Cámara y que esa atribución, acorde a lo previsto en la aludida Ley Orgánica del Congreso General de la República, es competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

 

No es óbice para arribar a la conclusión que antecede, que el Congreso de la Unión no esté, a la fecha en que se actúa, en el desarrollo de un periodo de sesiones, toda vez que el contenido del artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso no hace distinción alguna, además de que la actuación del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados no se limita al periodo de sesiones, sino que es permanente, en tanto que sus facultades no se limitan a presidir la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, durante los periodos de sesiones del Congreso de la Unión.

 

Lo anterior toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la citada Ley Orgánica, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara tiene atribuciones que se ejercen permanentemente, como es el de firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara, conducir las relaciones institucionales con la colegisladora, los otros Poderes y las demás autoridades; representar a la Cámara y, en específico, para tomar la protesta de ley en los términos que han sido apuntados.

 

Desde mi perspectiva, en este particular, es competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de ser procedente, el acto de tomar protesta al ahora ciudadano demandante, en su carácter de diputado federal, en el entendido de que se presentó al ejercicio del cargo con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara.

 

Finalmente debo destacar que, similar al criterio postulado en este voto particular, fue el que se sostuvo por esta Sala Superior al dictar sentencia, por unanimidad de siete votos, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-612/2009 y SUP-JDC-648/2009, en sesiones públicas celebradas el veintidós de julio y diecinueve de agosto de dos mil nueve, motivo por el cual no advierto razón suficiente alguna para modificar el criterio de referencia y resolver en forma distinta a como se ha hecho con antelación, en contra de lo previsto expresamente en las disposiciones ya transcritas.

 

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto particular, respecto del punto resolutivo segundo de la sentencia, así como de las consideraciones que lo sustentan.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA